PROHIBICIONES Y SANCIONES


Articulo 
#147
Multa categoría E
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     Se impondrá una multa de veinte y cuatro mil colones (¢24.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

     a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
     b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
     c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.
     d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
     e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
     f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
     g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos exigidos en el articulo 4 de la presente ley o sin la respectiva licencia de conducir.
     h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
     i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
     j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.
     k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
     l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
     m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
     n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
     ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular. (Inciso derogado por decreto)
     o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo precedente.
     p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
     q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
     r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro evento.
     s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.
     t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
     u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
     v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
     w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
     x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
     y) Al ciclista que circule en las aceras.
     z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
     aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.