Se impondrá una multa de cincuenta y seis mil colones (¢56.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, y las indicaciones de la autoridad de tránsito, siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi, servicio especial o servicio especial estable de taxi en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido. (Inciso derogado por reforma)
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
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